El régimen de gananciales es aquel basado en la solidaridad entre los cónyuges, creando así una comunidad de dichos bienes. El momento de estipular este régimen puede ser antes o después del matrimonio, utilizando las capitulaciones matrimoniales. Sin embargo debemos saber que casarnos en gananciales no significa renunciar a tener bienes propios, como vamos a ver a continuación.
El régimen de gananciales está formado por dos tipos de bienes: los comunes, que pertenecen a la comunidad conyugal, y los bienes privativos, que pertenecen a uno y otro cónyuge de manera individual.
Los bienes comunes vienen enumerados en el artículo 1347 del Código Civil y son los siguientes:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
Por su parte, los bienes privativos se regulan en el artículo 1346 del Código Civil:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
El artículo añade que los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Por último, los artículos 1348 a 1360 contienen unas reglas para casos especiales de gananciales.
Es muy importante que tengamos en cuenta esta diferencia de bienes, pues algunas personas la desconocen en el momento de acogerse al régimen de gananciales. Esto puede generar incluso, la falsa idea de que en este régimen no hay nada propio, ya que todo pertenece a la comunidad de bienes.
Se trata de una idea errónea, ya que como hemos visto, cada cónyuge tendrá derecho a sus bienes privativos. De esta forma, los bienes privativos pertenecerán de forma exclusiva a los respectivos cónyuges.
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